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Actualizado el 29 de Octubre de 2014


Es Ley el Registro de Cámaras de Video Vigilancia


La Cámara de Senadores dio aprobación a un proyecto de ley del senador Gustavo Cairo (PRO), que contempla crear en todo el territorio provincial, el Registro de Cámara de Video Vigilancia y su incorporación del Sistema de Seguridad Pública.

Dicho sistema tendrá por función el relevamiento, registro y geo-referenciación de las cámaras públicas y privadas, con el objeto de proteger la seguridad de las personas y sus bienes, y facilitar la investigación y prueba de delitos o contravenciones.

Este Registro incluirá además de los dispositivos del sistema video vigilancia público, los dispositivos de video vigilancia privados, que registren la vía pública o que se encuentren en el interior de lugares con acceso público, en el ámbito de toda la Provincia de Mendoza.

Quedarán comprendidos en esta normativa a los fines de su inscripción en el Registro, los locales comerciales, estaciones de servicio, edificios de propiedad horizontal, clubes, ingresos a barrios privados, empresas y otros lugares privados de acceso público.

Los establecimientos enumerados en el artículo tercero, que instalen un dispositivo de video vigilancia con las características técnicas mínimas estipuladas en la presente ley, se inscribirán en el Registro, y podrán solicitar la compensación de los gastos de compra y colocación del dispositivo, con impuestos provinciales recaudados por la Administración Tributaria Mendoza (ATM). A tal fin se autorizará al Poder Ejecutivo a reconocer la erogación efectuada, compensando el monto del gasto con el valor de impuestos provinciales, debiendo la reglamentación establecer los requisitos para su procedencia.

En el caso de las viviendas particulares, los inmuebles que tengan dispositivos de video vigilancia o los instalen en el futuro, podrán también ser inscriptos en el Registro que esta norma crea. En estos casos, los gastos de compra e instalación del dispositivo no serán susceptibles de compensación alguna con impuestos provinciales.

Las imágenes obtenidas tienen carácter de utilidad pública y de estricta confidencialidad. Queda prohibido a los particulares, el tratamiento y la divulgación de las imágenes que capten los dispositivos a que hace referencia la presente ley, pudiendo ser requeridos únicamente por jueces y fiscales, en el marco de causas penales o contravencionales.

Los Sistemas de Video Vigilancia a instalarse, deberán funcionar las 24 horas, los 365 días del año. Las imágenes captadas deberán ser almacenadas en un grabador de video digital (DVR) por un término mínimo de 60 días, en una resolución mínima de 12 “FRAMES” por segundo a dos (2) “CIF”. El sistema deberá permitir la exportación de imágenes en un formato inalterable a requerimiento de la autoridad judicial competente.

El dispositivo de grabación (DVR) deberá ser instalado en un lugar de acceso restringido al público y deberá poseer un dispositivo de alimentación ininterrumpida (UPS), con una autonomía mínima de 1 hora, para asegurar el funcionamiento de las cámaras y del DVR, ante posibles cortes del suministro eléctrico.

El Ministerio de Seguridad será la autoridad de aplicación de la presente ley, debiendo establecerse por vía reglamentaria el procedimiento para la inscripción de los interesados en el Registro creado por esta normativa.

Los responsables de los inmuebles con Sistemas de Video Vigilancia, debidamente inscriptos en el Registro, deberán informar en un plazo máximo de 48 horas y por medio fehaciente, a la autoridad de aplicación, o a quien ésta designe, cuando ante cualquier desperfecto, el sistema haya dejado de funcionar. Si ante el requerimiento judicial, no fuera posible obtener las grabaciones solicitadas, por causas imputables al responsable, éste perderá el beneficio previsto en el Art. 4° de la presente.

Los accesos a los inmuebles o áreas inscriptas en el Registro, deberán exhibir un cartel con la inscripción: “Área monitoreada por Cámaras de Seguridad”, de las dimensiones y características establecidas en la reglamentación.


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